VISTO: Los Artículos 68 y 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional;
El Decreto N° 3442, del 9 de marzo de 2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio Nacional»;
El Decreto 3456, del 16 de marzo de 2020, «Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)»;
El Decreto N° 3537, del 18 de abril de 2020, «Por el cual se extiende el aislamiento preventivo general (cuarentena) y las medidas de restricción desde el 20 al 26 de abril de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional por la pandemia del Coronavirus (COVID-19)»; y
CONSIDERANDO: Que por Decreto N° 3478/2020, el Poder Ejecutivo amplió las medidas sanitarias establecidas en el Decreto N° 3456/2020, en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y extendió la medida de aislamiento preventivo.
Que por Decreto N° 3537, del 18 de abril de 2020, se extendió el aislamiento preventivo general (cuarentena), así como las medidas de restricción desde el 20 al 26 de abril de 2020.
Que considerando el desarrollo de la pandemia y las recomendaciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, resulta necesario disponer la continuidad del aislamiento y las medidas restrictivas con posterioridad a la fecha señalada en el Decreto N° 3537/2020, por un nuevo periodo.
Que es prioridad del Gobierno Nacional evitar la circulación de las personas durante el periodo de aislamiento, para la protección de la salud y en interés de la comunidad, lo cual amerita medidas restrictivas, ante el avance a nivel mundial de la Pandemia del COVID-19.
Que el Articulo 3º de la Constitución Nacional establece que el gobierno es ejercido por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control.
Que el Poder Ejecutivo durante el curso del aislamiento preventivo (cuarentena), ha exhortado a los otros poderes a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración en las gestiones para la prevención y mitigación de la expansión de la Pandemia del COVID-19, quedando a cargo de sus máximas autoridades, dictar los actos administrativos pertinentes para el efecto.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Extiéndase el aislamiento preventivo general desde el 27 de abril hasta el 3 de mayo de 2020, y en consecuencia, se restringe totalmente el tránsito de personas y vehículos en ese lapso, conforme a las siguientes medidas:
Durante el periodo señalado precedentemente, todos los habitantes deberán permanecer en su residencia habitual o en la residencia donde se encuentran, y solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza.
Art. 2º.- Exceptúase de lo dispuesto en el Articulo 1º del presente decreto, a las personas afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación:
1) Las máximas autoridades del Poder Legislativo y del Poder Judicial, autoridades nacionales, departamentales y municipales, autoridades diplomáticas y representantes de organismos internacionales para el ejercicio de sus funciones impostergables; servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento preventivo y de urgencia de equipos médicos y hospitalarios; personal de salud, fuerzas militares y policiales.
2) Las personas que deban asistir a otras con discapacidad, a adultos mayores, niños y adolescentes.
3) Trabajadores de medios de comunicación para la prestación de sus servicios.
4) Supermercados, despensas, farmacias y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, fármacos, domisanitarios e insumos hospitalarios (tapabocas y uniformes). Así como los servicios de veterinarias para casos de urgencias.
5) Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones), así como reparaciones de urgencia con el personal mínimo necesario para su funcionamiento.
6) Servicios funerarios, con las restricciones en el marco del aislamiento general (cuarentena).
7) Las personas afectadas a la ejecución de obras públicas, así como su cadena logística, preservando el distanciamiento social.
8) Servicios de entrega a domicilio (delivery) a partir de las 05:00 hasta las 23:00 horas, salvo las farmacias que atienden las 24 horas y los servicios de atención remota al cliente (call center).
9) Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos; así como residuos generados en establecim ientos de salud y afines.
10) Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, a partir de las 05:00 hasta las 23:00 horas.
11) Todas las actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
12) La cadena logística que incluye a los puertos, aeropuertos, buques fluviales, lineas marítimas, y transporte terrestre de carga. Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías.
13) La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas.
14) Servicios esenciales de vigilancia, limpieza, u hospedaje.
Todas las personas físicas o jurídicas exceptuadas, deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el protocolo respectivo del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Entre las personas que realicen las funciones o actividades excepcionales citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas menores de 18 ni mayores de 60 años de edad, salvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad y las referidas en el Inciso 1) de este artículo.
Art. 3º.- Durante la vigencia de este Decreto podrán transitar los vehículos con chapas con terminación en números 1, 3, 5, 7 y 9 los días lunes, miércoles, viernes y domingo, y los vehículos con chapas con terminación en números 0, 2, 4, 6, 8 los días martes, jueves y sábado, del periodo fijado en el presente decreto, sólo para realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza. Esta disposición no regirá para los vehículos afectados a las actividades y servicios que se detallan en el Artículo 2º de este acto administrativo y los casos de urgencias de salud.
Art. 4°.- El incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este decreto será sancionado conforme a las disposiciones de la Ley N° 836/1980, "Código Sanitario", la Ley N° 716/1995, “Que sanciona delitos contra el medio ambiente”, el Código Penal vigente y demás leyes aplicables.
Art. 5º.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros. Es obligatorio el uso de mascarillas (tapabocas) en el transporte público.
Art. 6º.- Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas por las personas que realicen los servicios y las actividades excepcionadas en el Artículo 2º del presente decreto, en los controles en el marco del aislamiento preventivo general, tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
Art. 7º.- Establécese, de manera excepcional, el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes, desde las 09:00 hasta las 14:00 horas durante la vigencia del presente decreto, debiendo mantenerse la cantidad mínima de funcionarios para atender los servicios necesarios, lo cual será regulado por cada institución; con la excepción de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud y los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad.
Art. 8º.- Exhórtase a la población al uso de las mascarillas (tapabocas).
Art 9º.- Exhórtase a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración en la gestión de las medidas dispuestas para la prevención y mitigación de la expansión del Coronavirus (COVID-19).
Art. 10.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 11.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Julio Mazzoleni |